Número 35 (julio de 2014)

¿Tienen las personas públicas derecho a la intimidad y a la propia imagen?

Antonio Fayos Gardó

Después de más de 30 años de vigencia de la Constitución (1978) y de la Ley Orgánica 1/82, normas que consagraban los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, aun llama la atención lo habitual que es escuchar la idea de que las celebridades no gozan de los derechos a la intimidad y/o a la propia imagen. Y no sólo se percibe eso en la calle, también se mantiene a veces en los medios de comunicación e incluso se alega por algunos juristas en determinados juicios. 

Como ni la Constitución ni la Ley citada establecieron diferencias sustanciales entre tipos de personas a la hora de aplicar los derechos, es decir, entre personas públicas y personas privadas (salvo la excepción legal que admite caricaturas o imágenes de personas públicas tomadas en lugares públicos), habría que preguntarse por qué en la práctica debemos diferenciarlas, si es que realmente debemos hacerlo, o por qué persiste en la opinión pública esa idea de que no merecen la protección legal.
 
Realmente en la práctica se diferencia entre tipos de personas porque los medios de comunicación buscan y aplican esa diferencia: hay un interés más o menos general en saber qué hacen, cómo se comportan o cómo visten –o cómo son desnudos/as en ocasiones, digámoslo claramente– las personas famosas, los políticos, los actores, los artistas, etc. Y ese interés que generan no es equivalente al que generan las personas que no están expuestas continuamente a la luz pública. Pero ese interés general, para que nos permita aceptar una información o una imagen, no debe ser interés del público sino interés público. No es un juego de palabras sin importancia: el primero se hace equivaler al cotilleo y no se puede alegar para invadir la vida privada de una persona. 
 
El interés público es algo mucho más serio y trascendental, y se refiere, según la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), a algo que es importante o relevante para la formación de la opinión pública o que afecta al conjunto de los ciudadanos o a la vida económica o política del país. Y así no constituye interés público relatar las relaciones afectivas de una persona (Sentencia TC 83/2002, de 22 de abril) o el mostrar el cuerpo de una actriz en top-less (Sentencias TC 19/2014, de 10 de febrero, caso Melani Olivares, o TS 518/2012, de 24 de julio, caso Elsa Pataky), por poner dos ejemplos habituales.
 
Incluso en supuestos como estos en los que podría pensarse que están bajo el amparo de la excepción legal (personas públicas en lugares públicos: art.8.2.a LO 1/82), se requiere no solo que las imágenes hayan sido captadas durante un acto público o en lugares, abiertos al público, sino que concurra un interés público o general legitimador de la primacía de lo informado. 
 
El interés público es, pues, el concepto básico para averiguar si una información merece o no la protección legal. No se niega aquí que las personas públicas estén más sujetas a escrutinio sobre sus vidas y que deban soportar más en este sentido que el resto. Ello se nota especialmente en lo que se refiere a otro derecho contemplado en la Ley del 82, el derecho al honor, y por eso la jurisprudencia nos dice que aquí se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto a ese derecho en contextos de contienda política o supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros similares (por ejemplo, STS 176/2012, de 3 de abril).
 
Pero el que las personas públicas, por sus profesiones o apariciones públicas, deban estar más dispuestas a que se publique sobre su vida que el resto de las personas no significa privarles de sus derechos, porque ello supondría un abuso intolerable, tal como nos dice el TC en la reciente sentencia ya citada 19/2014, de 10 de febrero: 
 
“Procede declarar que si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas –que no siempre es buscada o deseada– otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento”.
 
Y nuestros tribunales siguen en este sentido la muy nombrada (y leading case) sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover v. Alemania, el asunto Carolina de Mónaco) que pone el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto pese a la notoriedad de esa persona. 
 
Hay ya muchas resoluciones sobre estos temas, desde la ya clásica sentencia del caso “Paquirri” (STC 211/1988, de 2 de diciembre), pasando por los casos Tous-Montiel (STC 197/1991, de 17 de octubre, sobre la protección del derecho de los menores, hijos de personas públicas), hasta el más conflictivo asunto Preysler (STEDH 13 de mayo de 2003). Y más recientemente (STS 793/2013, de 13 de diciembre) la periodista María Teresa Campos ha sido condenada por el Supremo a pagar 60.000 euros por daños morales a José María Aznar y Ana Botella por unos comentarios sobre la posible ruptura de su matrimonio. 
 
Todas esas sentencias son una muestra de que las personas públicas generan realmente ese interés del público y de los medios de comunicación. Pero si ese interés equivale a curiosidad ajena o cotilleo, aunque a veces se pueda defender como útil para determinados fines sociales, no puede servir para legitimar la invasión en los derechos a la vida privada de las personas. Ni debe servir: debemos aspirar a que las informaciones que publiquemos sobre las vidas de los famosos tengan otra finalidad, pues, en suma, de lo que trata es de ejercer un periodismo de calidad. 

Para saber más:
 
Fayos Gardo, A. (2000). Derecho a la intimidad y medios de comunicación. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
 
Fayos Gardo, A. (2007). “Los derechos a la intimidad y a la propia imagen: un análisis de la jurisprudencia española, británica y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en InDret 4/2007.  
 
Salvador Coderch, P.; Ramos Gonzalez, S.; Luna Yerga, Á. (2003). “Preysler V: el final de la partida”, en  InDret 4/2003. 
 
Zimmerman, D. L. (1983). “Requiem for a Heavyweight: A Farewell to Warren and Brandeis’s Privacy Tort”, en 68 Cornell Law Rev., 291.   

 

Cita recomendada

FAYOS GARDÓ, Antonio. ¿Tienen las personas públicas derecho a la intimidad y a la propia imagen? COMeIN [en línea], julio 2014, núm. 35. ISSN: 1696-3296. DOI: https://doi.org/10.7238/c.n35.1448

periodismo;  régimen jurídico de la comunicación; 
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