Número 49 (noviembre de 2015)

El lugar que le corresponde a la memoria

Silvia Martínez Martínez

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo español ha vuelto a poner de actualidad el debate en torno al derecho al olvido y, en concreto, cuando este entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como el relativo a la libertad de información. El fallo supone un avance en la consolidación de una jurisprudencia iniciada con el famoso precedente que sentó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Google Spain S.L. contra la Agencia Española de Protección de Datos. Si la decisión del TJUE favorecía la eliminación del rastro que una información deja en internet al ser indexada por un motor de búsqueda, ahora la justicia española permite ahondar algo más sobre el espacio que le corresponde a la memoria informativa en el entorno digital.

El conocido como derecho al olvido no es sino el resultado de aplicar un compendio de diferentes derechos y normativas que incluyen, entre otros, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen o el reglamento relativo a la protección de datos personales. Dada su complejidad, la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado no solo se vio en la necesidad de publicar el denominado Código del Derecho al Olvido, sino que lo debe mantener en revisión y actualización constante. En él se recogen apartados concretos de las diferentes leyes y normas implicadas o que tienen cabida bajo su gran paraguas. Pero para entender de manera simplificada su alcance, basta con saber que su finalidad es garantizar o defender la posibilidad de eliminar aquellos contenidos referidos a una persona física. Ello supone poder borrar la huella que estos puedan dejar con el transcurso del tiempo. El conflicto surge cuando el ejercicio de este derecho entra en conflicto con otros como, por ejemplo, el de la libertad de expresión o información.

 

La sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, que ha obligado al principal buscador de internet a borrar de la lista de resultados los enlaces que remitan a informaciones de particulares cuando estas afecten a su privacidad o no sean pertinentes, tal y como ya explicamos en un anterior artículo de COMeIN, explicaba la existencia de supuestos que pueden justificar la intromisión en los derechos del individuo. Así recuerda que la propia Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de datos personales señala que, en los casos en que estos se empleen con finalidad periodística, los Estados miembros pueden establecer “exenciones y excepciones” para conciliar derechos personales con el ejercicio de la libertad de expresión. Si se piensa por un instante en la propia naturaleza, dinámica y función social del periodismo, parece más que lógico que la directiva haya apuntado este punto de singularidad que, en cualquier caso, tampoco significa que se entienda como absoluta o como una vía para dejar la puerta abierta al “todo vale”. No obstante, cada país ha determinado cómo y en qué grado permitir esta excepcionalidad. En el punto 6 de la primera parte del informe Analysis and impact study on the implementation of Directive EC 95/46 in Member States se menciona la diversidad contenida en las diferentes normativas de los Estados miembros a propósito del establecimiento de estas exenciones que derivan en el reconocimiento de una mayor o menor preeminencia a la libertad de expresión.

 

En este punto también hay que mencionar los avances en la propuesta europea de creación de un Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que viene a actualizar la Directiva del 95. En él, con el redactado que incluye la orientación general aprobada recientemente por el Consejo, se incluye un artículo, el 17, que se dedica a regular el “derecho a la supresión y al olvido”. En dicho artículo también se citan supuestos en los que este puede no ser aplicado, por ejemplo, “para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información”.

 

En cualquier caso, y a pesar de las excepciones que pueda contener o detallar la normativa, la justicia se está viendo en la necesidad de valorar y decidir qué prevalece en aquellos casos en que dos o más derechos entran en conflicto. La jurisprudencia española ya ha tenido que pronunciarse en distintas ocasiones sobre estos supuestos en litigio. A comienzos de este año un comunicado del Poder Judicial anunciaba la notificación de las primeras sentencias por parte de la Audiencia Nacional a partir de las cuales “establece los criterios para reconocer ‘el derecho al olvido’”. A finales de abril de 2015, casi un año después de la famosa sentencia del TJUE en el caso Google vs. AEDP, tal y como recogía Europa Press, la Audiencia Nacional ya había dictado “72 sentencias sobre el derecho al olvido”.

 

La reciente decisión adoptada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia 545/2015, ha venido a consolidar algunos de los criterios aplicados y ha permitido profundizar en otros aspectos interesantes. A este respecto, entre los fundamentos de derecho a los que apela la sentencia, el apartado sexto hace mención específica al tratamiento de los datos personales en las hemerotecas digitales. En este punto, se señala el papel trascendental del factor tiempo ya que, si en un primer momento el tratamiento de los datos podría ser adecuado para una determinada finalidad, esto puede cambiar con el paso de los años. Por otro lado, también recuerda las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que considera que las “hemerotecas digitales entran en el ámbito de la protección del artículo 10 del convenio Europeo de los derechos y de las libertades fundamentales”. Así, cita algunas sentencias del TEDH (por ejemplo, en el caso Times Newspapers Ltd vs. Reino Unido) en las que se subraya el valor histórico de estos archivos informativos al tiempo que se considera que estos representan una función “secundaria” respecto a la principal labor de la prensa de ser fuente de información actual.

 

La sentencia del Tribunal Supremo, tras valorar todos los aspectos que confluían en la situación concreta que se le presentaba, reconoce en este caso la protección a las hemerotecas y el perjuicio “desproporcionado” que supondría suprimir los datos solicitados en informaciones archivadas en ellas. Asimismo, limita la difusión de esos datos al condenar a Ediciones El País, la empresa involucrada en este asunto, a adoptar aquellas medidas que impidan que la información sea indexada o se pueda rastrear y ofrecer entre los resultados de motores de búsqueda globales externos. No obstante, el Tribunal Supremo no limita que la noticia pueda ser recuperada desde el buscador interno de la hemeroteca del medio. Ello lo justifica así:

 

“El riesgo para los derechos de la personalidad de las personas afectadas por la información guardada en la hemeroteca digital no radica tanto en que la información sea accesible a través del motor de búsqueda interno del sitio web en que se encuentra alojada, pues se trata de una búsqueda comparable a la que efectuaban quienes acudían a la viejas hemerotecas en papel, como en la multiplicidad de la publicidad que generan los motores de búsqueda de Internet”.

 

Como se ha visto, la decisión del Tribunal Supremo contribuye a reconocer el valor de las hemerotecas digitales, pero reduce la difusión de sus archivos al delimitar el alcance y lugar que le corresponde a la memoria.

 

Cita recomendada

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Silvia. El lugar que le corresponde a la memoria. COMeIN [en línea], noviembre 2015, núm. 49. ISSN: 1696-3296. DOI: https://doi.org/10.7238/c.n49.1575

régimen jurídico de la comunicación;  gestión de la información;  periodismo; 
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